Sr. Empresario,
Tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. a fin de comentarles que el pasado 3 de agosto del corriente año, la Inspección General de Justicia (la «Inspección») dictó la Resolución General n°34/2020 (luego aclarada por la Resolución General IGJ n° 35/2020), que dispuso imponer la diversidad de género en la integración de los órganos de administración y fiscalización de ciertas compañías y asociaciones.
La norma es aplicable limitadamente para:
a) las asociaciones civiles;
b) las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario;
c) las sociedades anónimas, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley General de Sociedades. Se excluye expresamente (de entre estas) a las que: (i) hagan oferta pública de sus acciones o debentures (inc. 1°); (ii) tengan un capital social superior a $50.000.000, y (iii) sean sociedades anónimas unipersonales (SAU).
d) las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva; y
e) las Sociedades del Estado (reguladas por la Ley N° 20.705).
A las compañías alcanzadas, la norma les impone incluir en su órgano de administración -y en su caso en el órgano de fiscalización-, una integración con la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.
La Resolución IGJ n°35/2020, aclaratoria de la anterior, dispuso la entrada en vigencia para estos requerimientos a los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 2 de octubre del corriente. Las asambleas celebradas con anterioridad a dicha fecha, podrán hacer caso omiso de este requerimiento hasta su próxima designación de autoridades.
La norma en comentario ha sido fuertemente criticada en base a que: (i) la norma configura una restricción a los derechos de propiedad, igualdad y libertad asociativa amparados por la Constitución Nacional, que sólo puede adoptarse a través de una Ley del Congreso Nacional; y (ii) La Inspección carece de facultades para dictar una norma como esta.
Por lo expuesto, podría atacársela de inconstitucionalidad. Las opciones serían: (i) Incoar una acción judicial de inconstitucionalidad, o un amparo solicitando una sentencia que declare la invalidez e inaplicabilidad de la misma a la sociedad; o (ii) Resistir su aplicación a la hora de elegir autoridades, declarando su invalidez y fundando la decisión de no cumplir la misma. Así, una decisión administrativa sancionatoria podría cuestionarse en sede judicial.
Cabe puntualizar que la norma establece que la Inspección pondrá en conocimiento del INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo), y del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de estas medidas. La intervención de estos organismos puede implicar la promoción, por parte de los mismos, de acciones judiciales solicitando el cese de la conducta considerada discriminatoria. No se prevén otras sanciones por parte de la Inspección, si bien no pueden descartarse.
Cabe agregar que la Resolución dispone que la Inspección examinará los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, «a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga». Nos ponemos a disposición para revisar estos instrumentos al efecto de adaptarlos a lo pedido.
Finalmente, cabe advertir que la norma prevé que la Inspección podrá, «a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.
Cualquier aclaración sobre el particular nos encontramos a su disposición
Cordialmente,